17 de junio 2011 Tortilla con Sal : Ha habido controversia sobre el fondo legal de la candidatura del Presidente Ortega en las elecciones de noviembre de este año. ¿Puede dar nos un resumen del contexto jurídico? Dra. Alba Luz Ramos : En febrero de 1996 la Corte Suprema de Justicia emitió tres sentencias en tres recursos de amparo que se habían interpuesto contra la Ley 192, ley de reforma parcial a la constitución política por personas afectadas por unas inhibiciones que allí se habían establecido y la corte en esas tres sentencias la 21, 22 y 23 de febrero 1996 estableció que era facultad exclusiva del poder electoral, del Consejo Supremo Electoral, dirimir todo lo relativo a las inhibiciones establecidas en la constitución política, todo lo relativo a la materia electoral era facultad dijo, del Consejo Supremo Electoral. En base a esa sentencia, el Presidente y los Alcaldes recurrieron al Consejo a pedir que les aclarara el artículo 147 de la Constitución relativo a una inhibición que en el se establece para algunos ciudadanos de Nicaragua, tal como el Presidente, el Vice-Presidente y los Alcaldes y los Vice-Alcaldes. No así para los diputados a la Asamblea y los diputados al Parlamento Centroamericano. O sea, que dentro un mundo de iguales, de ciudadanos con iguales derechos a ser elegidos se discriminaba a unos y no se discriminaba a otros. A unos se les inhibía para ser reelectos y a otros se dejaba en libertad para ser reelectos de manera que fueron a pedir que les aclararan esa inhibición que fue establecida en la reforma constitucional del año 1995. O sea, esa inhibición no estaba en la constitución originaria de Nicaragua, que es la constitución de 1987 que es la última asamblea nacional constituyente que nosotros tuvimos, la última constituyente originaria que nosotros tuvimos en Nicaragua. Todas las demás son constituyentes derivadas que hicieron reformas parciales a la constitución. Entonces el Consejo Supremo Electoral les dijo que en ese momento ellos no estaban en posibilidades de aclararles ese artículo porque no estaban en proceso electoral y como ese es una resolución administrativa ellos decidieron venirse a la Corte, recurrir de amparo ante la Corte para que la Corte entonces les aclarara si ese artículo estaba acorde o no con el resto de las disposiciones constitucionales y sobre todo con las disposiciones originarias de la constitución política del año 1987. En base a eso que la Corte en Sentencia 504 del 19 de octubre del año 2009, más bien la Sala Constitucional de la Corte estableció que la Constitución originaria no había establecido esa restricción para los Vice-Alcaldes, Alcaldes, Presidente y Vice Presidente de la República y que por lo tanto, basado en la doctrina constitucional el constituyente derivado que hizo esa reforma parcial en el año 1995 no podía ir más allá de lo que había establecido el constituyente originario y establecer esa restricción que venía a vulnerar principios constitucionales fundamentales como el derecho a elegir y ser electos, el principio de igualdad ante la ley. Porque establecía una discriminación entre un grupo de ciudadanos, entre iguales y los dejaba en condiciones desiguales entre un mismo grupo de ciudadanos que tienen el derecho de ser electos. Sin embargo a unos se les quitaron ese derecho en determinadas circunstancias y en esas mismas circunstancias se los preservaba a otros, que eso estaba violando entonces el principio de igualdad que está establecida de manera fundamental en la parte de los derechos fundamentales de nuestra constitución y que estaba violando entonces principios fundamentales que había establecido el constituyente originario y que por lo tanto había una antinomia que había que ser resuelta a favor de esos principios fundamentales que el constituyente originario había establecido y que están basados en una doctrina constitucional alemana, que se ha utilizado en otros países también para dirimir casos similares, como el caso de Colombia y de Costa Rica en un caso similar sobre inhibiciones para la reelección, de manera que esta fue la base fundamental de esa sentencia en que se declaró - y la sentencia no deroga ese artículo ni reforma la constitución como se ha dicho porque lo que dice la Ley de Amparo es que se declara inaplicable porque hay un antinomia entre dos principios constitucionales. Por otro lado, no es la primera vez que la Corte declara que hay antinomia constitucionales. Hay otras sentencias anteriores donde la Corte declara que hay antinomia. Hay una sentencia del año 2007 donde la Corte declara que hay un antinomia entre el Artículo 138 de la constitución y el artículo 174 de la constitución y declara inaplicable el 138. No es la primera vez tampoco que se declara esa antinomia. ¿Por qué se dan estas antinomias? Porque han habido reformas constitucionales donde el constituyente derivado muchas veces ha ido más allá de las facultades que tiene porque no puede ir más allá de lo que ha establecido el constituyente originario. TcS : ¿Se puede aclarar la manera en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional? ALR : Para dictar esta sentencia se citó a todos los magistrados miembros de la Sala Constitucional. Los magistrados Damasis Sirias, Ivan Escobar Fornos y Sergio Cuaresma no concurrieron. Pero en todas las Salas hay magistrados suplentes, y concurrieron los magistrados suplentes y es por eso que ellos alegan muy comunmente de que fue conformado únicamente por magistrados de línea sandinista. Sin embargo ,ellos fueron citados y ellos no concurrieron. Pero hay una sentencia posterior a esta No. 504 del 19 de octubre del año 2009 – que es la sentencia de que estamos hablando – que es el número 67 del 8 de marzo del año 2010, o sea unos meses posteriores a ella de la Sala Constitucional igualmente donde sí participaron estos magistrados liberales, Sirias, Cuaresma y Escobar Fornos donde se utilizan exactamente los mismo argumentos que se utilizaron en la sentencia donde se declaró la inaplicabilidad del Artículo 147 reformado de la constitución política. Y es más se hace mención a esa sentencia 504 de octubre del 2009 en esta sentencia. Y me gustaría leérsela para que usted vea que realmente se utilizaron exactamente los mismo argumentos. Dice así “De acuerdo a su supremacía la norma constituyente es el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas constituidas incluso del constituyente derivado para que sean válidas. Cuando no sucede así surge un conflicto entre las normas derivadas ordinarias y las del constituyente derivado inclusive frente a la norma del constituyente originario que por ser suprema prevalece sobre todas aquellas, máxime cuando se trata de los principios fundamentales y supremos que informan nuestra constitución política recogidos en el Preámbulo y en los artículos Uno, Dos, Cinco y Seis de la constitución tal como lo sostenemos en la sentencia y lo ha reiterado esta Sala de lo Constitucional en sentencia número quinientos cuatro de las cinco de la tarde del diecinueve de octubre del dos mil nueve al referirse al principio de soberanía popular y el derecho a a elegir y ser electo el cual no puede ser alterado por el constituyente derivado.” Esta sentencia está firmada también por los magistrados liberales. Utiliza exactamente los mismos argumentos de la sentencia número 504 relativo a la reelección y es más hace alusión a esa sentencia en ella. |